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Home Opinión

La violencia en el delito de rebelión

Estanislao Naranjo Infante por Estanislao Naranjo Infante
22 febrero, 2019
en Opinión, Tribunas populares
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Fiscalía y Abogacía del Estado, en evidencia el primer día de interrogatorios
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En mi condición de modesto abogado penalista, estudié Derecho Privado pero el ejercicio profesional te lleva por distintos derroteros, quisiera poner el foco en un tema sobre el que hay mucho debate y poca información fundada.

Hemos de partir del hecho de que el Derecho, el estudio de las reglas por las que regulamos la convivencia, es una ciencia muy antigua, con milenios de desarrollo, estudio, pensamientos y precedentes que han determinado un leguaje y técnicas propios que, muchas veces, no se alcanza a comprender por los ciudadanos que, al fin y a la postre, son los destinatarios de la norma que se aplica. Por ello este artículo pretende hacer comprensible la debatida cuestión sobre la existencia o inexistencia de violencia que determina la aplicación del delito de rebelión en el procedimiento que se enjuicia en estos días en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

El Derecho Penal parte del principio de tipificidad, es decir, sólo es delito lo que consta como tal en el Código Penal, vigente en el momento de producirse los hechos, y sólo pueden ser penados los hechos y las intenciones que constan como tal de forma literal en el código, no permitiéndose analogía con otros delitos o ramas del Derecho salvo que se disponga expresamente.

Así lo establece el artículo 4 del Código Penal

Artículo 4.

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Este principio es fundamental a la hora de entender lo dispuesto en el artículo 472 del Código Penal que regula el delito de rebelión dentro de los Delitos contra la Constitución.

El texto del artículo 472 comienza diciendo:

“Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: …….

5ª Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

El problema jurídico empieza porque el artículo 472 no define que es un alzamiento violento, como término específico de este delito y la definición de violencia en el Código Penal no es unívoca.

En el Código Penal aparece en múltiples ocasiones la palabra violencia ya que, siendo la violencia un monopolio del Estado, prácticamente cualquier comportamiento violento es delictivo.

Pero la determinación de cuáles de esos comportamientos pueden calificarse como violentos no es igual respecto de los distintos delitos, siendo muy amplia en el caso de la violencia de género, familiar o en los que las víctimas son menores y mucho más restrictiva en el delito de lesiones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco ofrece criterio alguno, debido a que, afortunadamente, el delito de rebelión, en su redacción actual, no ha sido objeto de enjuiciamiento por los tribunales de justicia, por no haberse acusado a nadie, desde el golpe de estado de 1981 y con otra redacción legal entonces, de este delito.

No hay, por tanto, precedentes jurisprudencia sobre este delito y la definición de alzamiento violento, el cual quedará configurado, precisamente, en la sentencia que resolverá el delito de rebelión de los políticos catalanes acusados de este delito.

El lector puede pensar que no estamos llegando a ninguna conclusión, y estaría en lo cierto, pero la cuestión es que, jurídicamente, aún no hay una postura definida. La acusación popular y la fiscalía consideran que los hechos enjuiciados conllevan violencia. La acusación que sostiene la abogacía del estado también lo consideraba, hasta que recibió órdenes de sus superiores. Las defensas consideran que no concurre dicha violencia.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo establecerá la solución a la cuestión.

Etiquetas: juicio 1-ORebelión
Estanislao Naranjo Infante

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