jueves, 18 de abril del 2024

¿Por qué el Supremo ha rebajado a seis años la condena del violador de Valencia?

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Beatriz Talegón
Beatriz Talegón
(Madrid, 5-5-1983) Licenciada en Derecho por la UAH, estudios en economía del desarrollo por la LSE en Pekin. Analista política. Ex Secretaria General de la Unión Internacional de Jóvenes Socialistas Actualmente colabora como analista política en distintos medios de comunicación (prensa escrita, radio y televisión).
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El Tribunal Supremo ha rebajado hoy la condena que había establecido previamente el Tribunal Superior de Justicia de Valencia por un caso de violación.

Considera que la pena ha de rebajarse de doce a seis años de prisión porque la mujer, a pesar de estar drogada y ebria, no era «especialmente vulnerable».

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Confirma así la sentencia que fue dictada en la Audiencia Provincial y anula la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia impuso 12 años de prisión

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La violación se produjo en el año 2016, en el parking de una discoteca en Valencia.

En la primera sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, se condenó al agresor a 6 años de prisión. La sentencia fue recurrida y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia consideró que la pena debía aumentarse a 12 años de prisión. Se aplicó la agravante de situación de especial vulnerabilidad para estimar el aumento de la condena.

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En esta sentencia, el Tribunal consideró que la víctima, de 18 años de edad en el momento de la agresión, «se encontraba muy afectada por el acohol y las drogas ingeridas», «no era consciente de la realidad» y «tenía perturbadas sus facultades intelectivas y volitivas, hasta el punto de no ser capaz de determinar su conducta sexual con libertad y conocimiento de la significación de los actos».

El Supremo considera que no concurre la agravante de especial vulnerabilidad

El Tribunal Supremo considera, basándose en la jurisprudencia existente, que no cabe aplicar la agravante de especial vulnerabilidad, puesto que la condición no se encuentra en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, «sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual».

Considera la sentencia que «la víctima, desde un primer momento en que el acusado le agarró por la cintura, fue consciente de lo que pretendía y mostró su oposición a sus pretensiones, tanto de forma oral, diciendo «basta, basta», como mediante los actos que realizó, tratando de resistirse, mordiéndole, arañándole y golpeándole en la boca».

Está confirmado que el agresor se aprovechó de su estado

En los hechos probados se considera probado que el agresor se aprovechó del estado de embriaguez de la víctima. Pero la sentencia subraya que el alcohol y las drogas que la joven había ingerido «no supusieron reducción o eliminación de su posibilidad de autodefensa frente al ataque sexual». Consideran que la violencia que ejerció el acusado «probablemente le hubiera permitido perpetrar la agresión en análogas circunstancias aun en el supuesto de que la víctima no hubiera tenido afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas» por lo que concluye que no puede aplicarse en este caso la agravante de especial vulnerabilidad.

Agravante de especial vulnerabilidad

Según recoge la sentencia, La agravación contemplada en el artículo 180.1.3ª del Código Penal tiene lugar «cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.» Y en este sentido, explica que «es preciso un estudio individualizado caso a caso para acreditar la existencia de tal vulnerabilidad que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico pues en tal caso sería patente la vulneración del principio “non bis in ídem” al valorarse una misma circunstancia o modus operandi dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 178, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del acuerdo 180.1.3ª.»

Explica la sentencia que «en base a los hechos que se declaran probados y a los razonamientos expuestos por la Audiencia al fundamentar su calificación como un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP, considera el TSJ que «nada indica, pues, que la fuerza desplegada sobre XXX, no obstante ponerse en relación con el estado en el que se encontraba, no hubiera sido bastante para consumar la agresión si su situación hubiera sido otra.».

Y concluye estimando que los hechos declarados probados definen perfectamente la violencia en la acción que integra el elemento del tipo de agresión sexual contemplado en el art. 179 CP, con independencia de las circunstancias en la que se encontraba la Sra. XXX, por lo que la apreciación del subtipo agravado con base en la vulnerabilidad de la víctima por la situación en la que se encontraba no supone vulneración del principio «ne bis in ídem». 
El fallo de la sentencia del Supremo, finalmente, concluye: Absolver

a don Rafael Olmos Dasí del delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, en su modalidad agravada del artículo 180.1.3ª del mismo texto legal del que venía siendo acusado, dejando vigente el fallo de la sentencia núm. 719/2018, de 18 de diciembre dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia. 
Análisis 
La condena establecida por la Audiencia Provincial de Valencia fue en aplicación del artículo 179 del Código penal, que establece:  «Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.»
El Supremo viene a eliminar la aplicación del artículo 180.1.3, que es el que considera una circunstancia agravante, al interpretar que el hecho de que la víctima estuviera ebria, generaba una «especial situación de vulnerabilidad».
La legislación española diferencia entre abuso sexual y agresión sexual. Y este asunto precisamente se fundamenta en esta cuestión. Porque un abuso sexual, regulado en el artículo 181 del Código Penal, considera que, sin haber violencia o intimidación, hay actos contra la libertad sexual de una persona. Para que no haya violencia ni intimidación, ni tampoco consentimiento, la capacidad de la víctima debe haberse anulado. O bien por su edad, o bien por enfermedad, o bien porque ha sido anulada por la ingesta de alguna sustancia que no le permite reaccionar.
Si se tiene en cuenta que la víctima en este caso había consumido alcohol y drogas, pero no las suficientes como para expresar su oposición, se aplicará el artículo 179, que tiene una pena mayor que la prevista en el artículo 180, donde al considerarse que la voluntad está anulada pero que no ha sido necesario el uso de violencia, la pena es menor.
Lo que viene a explicar el Tribunal Supremo en este caso es que, si se ha tenido en cuenta en los hechos probados que la embriaguez de la víctima existió pero tenía capacidad de expresar su voluntad, no sería un caso de abusos sino de agresión, además porque hubo violencia, el delito aplicable es el del 179.
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